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EL CARÁCTER PENAL DE LOS ESTADOS PASIONALES: ARREBATO, OBCECACIÓN, ESTADO PASIONAL


En el artículo 21.3 del Código Penal se detalla como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, “la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad”.


Los tres elementos recogidos se fijan a resultas de un largo proceso de elaboración de la Doctrina y de la Jurisprudencia fijadas por el Tribunal Supremo.

GISBERT Y CALABUIG entiende de la lectura del artículo 21.3 del Código Penal que se "están manejando tres conceptos distintos, por su diferente expresión". La jurisprudencia discrepa, unificando los tres conceptos "las emociones y pasiones jugaces o más duraderas siempre que sean próximas a la causa productora y presenten una intención suficiente para producir una inimputabilidad disminuida". Me remito a la edición del autor " Medicina Leal y Toxicología" de la Editorial Masson (6ª edición) Barcelona 2.005.

Siendo que en la actualidad se entienden los conceptos detallados como tres elementos distintitos, pasamos a desgranar los mismos de acuerdo con la STS de 10 de noviembre de 2.010, en su Sala 2ª.

La misma define arrebato como "una especie de conmoción psíquica de furor y acentuado substrato pasional". Así mismo, también la define como un "arrebato como emoción súbita y de corta duración".

La obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional". Caracterizado este elemento por la persistencia en la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10 de octubre de 1.997). "La obcecación es más duradera y permanente" (STS 28 de mayo de 1.992) .

Según las SSTS 357/2005, de 22 de marzo y 1458/2004, de 10 de diciembre , tanto el arrebato como la obcecación se precisan como una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, siendo necesario que "un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o amabas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, excede del leve entendimiento que suele acompañar ciertas infracciones".

El estado pasional tiene que tener una "intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios". Esta atenuante tiene se sitúa por encima del trastorno mental transitorio y por debajo del siempre acaloramiento.

Se requiere para que el estado pasional se dé, que se apoye en una afectación de las capacidades cognitivas y del dominio conducta. Que exista desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. Que la procedencia sea externa. Que haya licitud en el estado pasional y como se ha detallado que exista proximidad en el tiempo.

Si concurren los tres elementos llegan a excluir por completo la imputabilidad, darán lugar a la eximente del trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal.

Así mismo, si la disminución de imputabilidad es muy considerable es aplicable una eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.1º del Código Penal.

Para la apreciación de los elementos detallados se precisan requisitos de tipo objetivo y subjetivo. De carácter objetivo, serían las causas o estímulos que llevan al agente activo a la perpetración de la conducta. Y de carácter subjetivo, se entiende que se haya producido arrebato, obcecación y estado pasional de semejante entidad, ligados a una relación causa-efecto, con una proximidad temporal y otra intensidad. Para la aplicación de la circunstancia del art. 21.3 del Código Penal debe cumplirse indubitadamente el requisito subjetivo.

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