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¿CABE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PAREJAS DE HECHO?

En Cataluña se regula dicho concepto en el Codi Civil de Catalunya, siendo que se prevé que en caso de disolución de pareja de hecho en vida de ambos, se puede reclamar una prestación de alimentos al otro a fin de poder atender adecuadamente a su sustentación siempre y cuando se dé dentro de las circunstancias que se prevén a tal fin.


Dicha prestación, al igual que en el caso previsto para la disolución del matrimonio, puede atribuirse en forma de capital (bienes o dinero) o en forma de pensión. No obstante, existe una diferencia relevante entre las parejas de hecho y los matrimonios en este aspecto: en caso de que la prestación de alimentos fuera en forma de pensión se limita únicamente a una duración de 3 años, excepto si se fundamenta en la disminución de la capacidad de obtener ingresos por tener atribuida la guarda de los hijos comunes ya que, en este caso, se podrá atribuir la prestación mientras dure la guarda.


El momento en que se debe acordar dicha prestación (si es por redacción de convenio o pacto de mutuo acuerdo) o de reclamarse judicialmente, es aconsejable que sea en el momento en el que se proceda a determinar los demás efectos de la extinción de la pareja de hecho y, en todo caso, antes de un año a partir de la disolución de la misma.

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