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brenda8710

EL DELITO FISCAL SEGÚN EL ACTUAL MARCO PENAL NORMATIVO


El artículo 305.1 del Código Penal castiga al que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros.


En cuanto al apartado 3º, del mismo artículo impone pena cuando las conductas descritas en el apartado 1º de este artículo se comentan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada exceda de cincuenta mil euros.

Para determinar la participación del mencionado delito debemos ceñirnos a la Ley General Tributaria, en el sentido de que el sujeto activo del mismo deberá estar obligada legalmente al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o como sustituto en los términos referidos en la Ley General Tributaria.

El delito podrá cometerse por acción o por omisión, ello irá en función de que se realice una declaración tributaria incorrecta o para el caso de que no se proceda a realizar declaración tributaria alguna.

En el presente delito cabe aducir que si concurren alguna de las dos circunstancias siguientes, se impondrá la pena en su mitad superior, comprendiéndose como tipos agravados del art. 305.1 del CP. Dichas circunstancias consisten; en primer lugar, en la utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario ; y, en segundo lugar, en la especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Existe una sanción complementaria, comprendida en el mismo precepto, que consiste en que además de las penas señaladas, se impondrá al responsable, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Con la finalidad de fijar la cuantía, en aras al artículo 305.2 del Código Penal dispone que a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

En cuanto al artículo 305.4 del CP dispone lo siguiente en cuanto a la exención de la responsabilidad: En primer lugar, quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, con referencia a las deudas referidas en el apartado 1º de este artículo, antes de que se le haya notificado por la AEAT la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante legal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuanto el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias. En segundo lugar, también quedan exentos de responsabilidad el sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo, pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

Se trata de una regularización considerada como una excusa absolutoria que no concurre en el momento de la ejecución del delito, sino que es una causa de levantamiento de la pena inspirada en la finalidad de fomentar una conducta postdelictiva favorable del sujeto activo.


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