Recientemente se ha dictado la Sentencia de Pleno de 629/2018, de 13 de noviembre. Recurso de casación 3275/2017.
Lo novedoso de la presente Sentencia es que hasta la fecha no se había llegado a fijar doctrina jurisprudencial sobre el complejo problema de la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar, ahondando en el supuesto de ocultación de la paternidad, concluyendo que no es susceptible de reparación económica.
Entendemos que la infidelidad se enmarca en un incumplimiento claro de unos deberes estrictamente matrimoniales, que desde el ámbito del Derecho de Familia no son coercibles jurídicamente a fecha de hoy, encontrándose el matrimonio ceñido a un contrato civil de carácter especial.
En la sentencia se refiere a que se deniega la responsabilidad por no ser dolosa la conducta de la esposa, aduciendo a que la misma no conoció la verdadera paternidad del hijo hasta el tiempo de la interposición de la demanda de impugnación de la filiación.
Por supuesto, entiendo que sí cabe la aplicación del artículo 1902 del texto legal sustantivo, por cuanto debe repararse el daño causado tanto a nivel patrimonial como moral a un padre que nunca llegó a serlo biológicamente hablando.
Así mismo, de la misma manera que el padre no podía sospechar que no era padre del descendiente en cuestión, tampoco podía tener conocimiento de la infidelidad. Al margen de hacer un juicio moral y complejo, del que creo que en nuestros días, en la praxis forense tod@s quedamos muy alejados, creo que en puridad se ha infringido por parte de la esposa los artículos 67 y 68 del Código Civil, en relación al artículo 1101 del mismo código, por cuanto su obligación de guardar fidelidad se ha incumplido, entendiendo por ello que el daño moral resulta indemnizable y más teniendo en cuenta los daños psicológicos de los que se dejan constancia en la Sentencia del TS probados en primera instancia.
La sentencia deja como cauces viables para reclamar el daño generado el sistema general de responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, el ámbito penal y los derechos fundamentales, entendiendo que se ha acotado el proceso a el daño indemnizable en la relación rota por el divorcio, no teniendo su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, el deber de fidelidad del artículo 68 del Código civil.
Lo que aflora en la presente Sentencia es una obviedad, es decir, que las obligaciones maritales quedan claras a los efectos legales, siendo que las consecuencias del incumplimiento de éstas carecen de consecuencias, siendo ello un contrasentido a efectos contractuales.
En el caso que nos ocupa no sólo concurre la infidelidad matrimonial, sino los efectos de la misma, la ocultación de la filiación, es decir, el segundo hijo que tuvieron las partes, de los tres descendientes habidos entre las mismas. Obvio es que sólo quien tenía conocimiento del incumplimiento de la obligación y de los efectos del mismo era la demandada, siendo que las consecuencias sólo obrarán en contra del progenitor y exesposo.
Con los respetos debidos, no puedo mostrarme más disconforme, por cuanto en la misma sentencia no se niega que las conductas como la enjuiciada no sean susceptibles de causar un daño, hecho que se prueba (daños psicológicos) por el actor desde la primera demanda, según se refleja en la propia sentencia, siendo que refiere la posible aplicación de otros cauces o acciones a impulsar, hecho que entiendo tampoco es sostenible, por cuanto, los efectos derivados de los actos cometidos son fruto del deber incumplido por la antes esposa y corriendo el riesgo el actor de que no hubiese encuadrado el pleito ab initio en ese sentido pechando con un fallo igual de desestimatorio por cuanto todo nace del artículo 86 del Código Civil. Por ello, discrepo con que el daño no sea indemnizable en el marco del incumplimiento de los deberes propios del matrimonio y sí en la acción culposa o negligente de quien lo causa, por entender que concurre un incumplimiento claro por parte de la esposa ab initio y discrepo sumándome al criterio amplio que apunta el propio Tribunal no sólo a la reclamación a través del artículo 1902 del Código Civil, sino además abriendo el cauce con respecto a acciones penales por los daños sufridos.
Entiendo que es delicado el tema que nos ocupa por encontrarse dentro de un marco de familia en el que también prima el interés más necesitado de protección que son los menores, pero no podemos olvidar que en definitiva lo que se preconiza con el presente artículo es una coherencia con respecto al nexo de causalidad exigido en el resto de procesos.
En cuanto a la doctrina actual se está obviando el tema de aquellas parejas no unidas matrimonialmente, cuyos efectos también se ventilan diariamente en nuestra sociedad.
Así mismo, entiendo que este tipo de cuestiones deberían ventilarse previamente con un intento de mediación familiar, en el que también pudiera participar el Ministerio Fiscal, por cuanto las consecuencias a nivel de grupo familiar y tanto por el hijo cuya paternidad se impugna, como por los dos hijos que siguen determinados biológicamente a favor del actor, deben resultar demoledoras. Todo ello, queda alejado del contexto de lo que podría venir a ser una estafa, entre otras calificaciones posibles, que pudiera concurrir en cualquier supuesto de hecho distintito del planteado en la sentencia.
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