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CONDENA PENAL EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. ENFOQUE ESTATAL Y FORAL.

Entendemos la patria potestad como aquél conjunto de derechos y deberes inherentes a los progenitores, por el mero hecho de serlo, sobre sus descendientes. Esta facultad se atribuye de manera conjunta a los padres, y en algunas ocasiones, se puede realizar de manera exclusiva por uno de ellos, en algunas ocasiones puede privarse uno o incluso a ambos.

La potestad parental, dicho así en Catalunya, es una institución de guarda y protección e la persona y de los bienes de los hij@s, y los progenitores son los titulares naturales de esta función, ya que la atribución de la potestad parental es uno de los efectos jurídicos automáticos que se derivan de la filiación (art. 235-2.2 CCC).


Son excepcionales en la praxis diaria los casos de privación de potestad y sólo se estiva de manera excepcional y justificada, puesto que no sólo es una facultad de los progenitores, sino un derecho de los descendientes a ser educados, criados, atendidos y cuidados por su padres. Ello hace que el interés más necesitado de protección que es el menor aconseje de forma aislada la privación de patria potestad.


A modo de ejemplo se detallan las siguientes sentencias: Sentencia de AP de Castellón de 8 de marzo de 2.003, Sentencia de AP de Vizcaya de 5 de febrero de 2.001 y Sentencia de AP de Cádiz de 23 de julio 2.003.


Los deberes inherentes que recaen sobre los progenitores son los fijados en el art. 154 del Código Civil. Estos deberes se ejercen conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro expreso o tácito, conforme al art. 156 del Código Civil, salvo lo previsto para caso de sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra los hijos el otro progenitor.


A efectos autonómicos y en aras al Codi Civil de Catalunya, no se puede reconocer la patria potestad, puesto que se excluye la titularidad de la misma por razones obvias, art. 235-14 CCC, y en otros casos en los que el progenitor es privado judicialmente dicha condena se efectúa por un incumplimiento grave y reiterado de sus deberes, art. 236.6 CCC.


En todo momento, independientemente de que rija la ley estatal o foral, prevalece el interés del menor y se aplica la privación para la efectiva protección del mismo.


El violar los deberes conlleva la privación de la patria potestad a través del procedimiento correspondiente.


El artículo 170 del Código Civil fija otras vías de privación de la patria potesad, como podrían ser las de sentencias dictadas en causa matrimonial, es decir, la sentencia de separación, nulidad y divorcio en la que se fije la privación de patria potestad a uno de los progenitores, o a ambos, a la vez, al margen del resto de las medidas inherentes a los menores.


En causa criminal, es decir, en sentencia penal también se fija la pena correspondiente al delito cometido y la privación de la patria potestad del reo sobre sus hijos.


La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (art. 39.b CP) se basa en el respeto a los principios de legalidad y de taxatividad inherentes al Derecho Penal (lex previa, certa, scripta) -art. 9.3 y 25.1 CE; art. 2.1 CP) y todo ello tomando como base también la sentencia del TS 13 de julio de 2.006. Recogemos también la Sentencia del TS de 6 de julio de 2.001 y la Sentencia de AP Baleares de 17 de julio de 2.017.


La LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, crea la pena de privación de la patria potestad o instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades autónomas, incluidas en el catálogo del art. 39 del texto legal, remitiéndose al art. 46, en cuanto a que la pena de privación de patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma. Ello no es condición para que el hijo pierda sus derechos, puesto que los mismos siguen subsistiendo respecto al penado.


La nueva pena tendrá consideración de pena principal en los supuesto detallados en el artículo 192 del Código Penal y el de pena accesoria según lo previsto en el artículo 55 y 56 del mismo texto legal.


En el Codi Civil de Catalunya, se intenta reducir la excepcionalidad de la privación, según se desprende del artículo 236-6 CCC, que amplia, en gran medida, la posibilidad de privar de la titularidad de la potestad a los progenitores que incumplen gravemente las responsabilidades parentales.


En el primer párrafo del referido artículo, considera incumplimiento grave, cuando sufra el menor abusos sexuales o maltrato, o es víctima directa o indirecta de la violencia familiar o machista. En el párrafo segundo, se aduce al menor desamparado que no mantiene relaciones personales con sus hij@s en el transcurso de seis meses, siempre que no exista causa justificada que motiva la falta de interés por su descendencia, motivado por la gravedad del desamparo que sufren los menores.


Es pionera Catalunya en la fijación de los seis meses, como breve lapso de tiempo prescrito en el referido artículo, es el suficiente período para entender que al menor no le conviene volver con sus progenitores, entendiéndose necesaria la aplicación de la medida de la privación de la potestad parental, tal y como se denomina en el Codi Civil Catalán.


La privación de la patria potestad se trata de una medida de protección de carácter excepcional en aras al favor filii, no es una censura o sanción a una conducta.


Existen numerosas sentencias referidas a la legislación estatal, en las que se priva al reo de la patria potestad, por haber sido condenado penalmente por haber matado a su esposa, entendiendo que ello lleva consigo la indignidad para ejercer la patria potestad, habiendo transgredido lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil, el privar al niño de la vida de su madre, atentando brutal e irreparable a la personalidad e integridad psicológica del menor. En el mismo sentido se pronuncian en las sentencias las Audiencias cuando se trata de acoso o maltrato a la madre. A modo de ejemplo detallamos algunas de ellas; Sentencia del TS de 2 de octubre de 2.003, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 7 de Sevilla de 1 de diciembre de 2.009, Sentencia del TS de 2 de octubre de 2.003, Sentencia del TS de 31 de diciembre de 1.996, Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (Familia) núm. 7 de Sevilla de 1 de diciembre de 2.009, Sentencia de AP de Pontevedra de 8 de mayo de 2.009.


Cuando el ingreso en prisión le impide al progenitor ejercer sus deberes inherentes a la patrai potestad no se trata de un incumplimiento no deliberado o voluntario y ello se preserva en la Sentencia de la AP de Cuenca de 16 de octubre de 2.002, asi como las STS de 24 de abrild e 2000 y de 24 de mayo de 2.000.


Para el supuesto de que la pena recaiga por la sustracción de menores, lleva aparejada la inhabilitación de la patria potestad según se detallan en las Sentencias del TS de 13 de octubre de 2.001, de AP de Valladolid de 24 de marzo de 2.003, de la AP de las Palmas de 17 de febrero de 2.011 y de la AP de Toledo de 20 de junio de 2.013.


Con respecto a las condenas por abusos sexuales, constatar que se ha mermado la libertad sexual, siendo que se resuelve en apelación la Sentencia de la AP de Ciudad Real de 3 de marzo de 2.010, sancionando con la privación y la Sentencia del TS de 13 de enero de 2.017.


Con respecto a la legislación catalana, reseñamos que la STS núm. 621, de 9 de noviembre (RJ 2015, 5157) aplica una privación de la patria potestad por cuanto los progenitores incumplen sus deberes de forma grave y reiterada. Ocurre también a juicio del Tribunal en la SAP de Castellón núm. 69/2015, de 13 de junio (JUR 2015, 233268), en este supuesto las denuncias falsas de la madre contra el padre le acarrean a la misma una privación de patria potestad.


Tanto a efectos estatales, como a efectos de Catalunya, la ley foral analizada, se entiende que la resolución se dicta en interés del menor, siendo que el progenitor debe realizar todo lo necesario para asistir al hij@ y alimentarlo. Por el contario, el progenitor que ha incurrido en una condena y con ello se le ha privado de la potestad parental, como se denomina en Catalunya, y en aras al art. 237-3 del Codi Civil de Catalunya, no tiene derecho a reclamar alimentos legales a sus hij@s.



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