El Código Penal se ocupa de este tipo de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en el título VIII de su Libro II, que consta de seis capítulos sucesivamente dedicados a las agresiones sexuales.
Es el DERECHO DE LA AUTODETERMINACIÓN SEXUAL DE LA PERSONA el bien jurídico protegido por este tipo de delitos.
En referencia a los menores cabe aducir que lo que se protege es su derecho a un proceso normal de maduración sexual del individuo.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación comete un delito de agresión sexual previsto y penado por el artículo 178 del Código Penal.
En este tipo de delitos el sujeto activo y pasivo puede ser integrado por cualquier tipo de persona, pudiendo resultar ser hombres o mujeres y dentro de una relación homosexual o heterosexual.
El elemento negativo del delito estudiado exige la falta de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal ni introducción de miembros corporales u objetos.
El elemento objetivo de este tipo de delitos se centra en la realización de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona.
Los actos tanto podrán tener un carácter activo como pasivo. Los de tipo activo podrán consistir en tocamientos impúdicos o actos corporales dirigidos a despertar la sexualidad ajena o avivar o apagar la sexualidad propia. Se considerarán de tipo pasivo, como cuando se obliga al sujeto pasivo a realizar comportamientos de índole sexual sobre su propio cuerpo, el del culpable o el de un tercero.
En cuanto al beso intimidatorio, libidinoso o violento, la jurisprudencia ha previsto calificarlo como delito o falta, en función de su intensidad o fugacidad, en función de su gravedad al atentar a la libertad sexual.
El elemento instrumental del delito reside en emplear violencia o intimidación. La jurisprudencia ha determinado l ano necesariedad de la anulación de la voluntad del sujeto, sino que bastará que la violencia o intimidación sean suficientes para doblegar la voluntad de la víctima o convencerle de la inutilidad de prolongar su oposición.
El elemento subjetivo reside en un ánimo lúbrico o libidinoso del culpable. Se consuma el delito en cuanto el sujeto activo lleva a cabo el delito constitutivo de atentado contra la libertad sexual.
La violación se tipifica en el artículo 179 del Código Penal e impone una pena agravada cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En el mismo sentido que el artículo anteriormente especificado los sujetos pueden ser cualquier tipo de persona y dentro de cualquier tipo de relación. En este caso concreto, concurre la excepción de que el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal no podrá ser realizado por la mujer.
El delito definido tiene un elemento de acceso carnal que consiste en la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la mujer por cualquiera de las tres cavidades mencionadas, anteriormente el Código Penal limitaba la penetración a la vía vaginal.
En cuanto a la introducción de miembros corporales u objetos, se trata de inanes o inanimados y, por miembros corporales, las partes del cuerpo como los dedos o la lengua.
Se aprecia consumado el delito cuando se produzca el principio de introito, siendo inclusivo el coito vestibular. Por ello, no es necesaria la "immisio seminis".
La jurisprudencia ha declarado en este tipo de delitos que no es apreciable la continuidad delictiva, la excepción reside en que una reiteración inmediata de agresiones contra un mismo sujeto, con identidad de tiempo y lugar, a consecuencia de la insatisfacción del furor erótico del culpable, me remito al artículo 74 del Código Penal.
En el artículo 180 del Código Penal se hace referencia al detalle de las circunstancias agravadas que pueden concurrir, siendo que la concurrencia de dos o más de las mismas provocan la imposición de la pena del delito en su mitad superior.
En cuanto a la circunstancia del artículo 180.1 del Código Penal cabe referir que la violencia o intimidación se entenderán como particularmente degradantes, siendo que viene a considerarse jurisprudencialmente como una forma de agravante por ensañamiento del artículo 22.5 del Código Penal, puesto que viene a referirse en cuanto a un aumento del sufrimiento de la víctima deliberado e inhumano, totalmente innecesario de padecer por la misma para ejecutar el delito.
En cuanto a la segunda circunstancia del referido artículo cabe aducir que la actuación conjunta de dos o más personas precisa que todas ellas participen con violencia o intimidación y que concurra un simultáneo o previo acuerdo entre las mismas, no siendo preciso que todos ellos realicen la agresión sexual.
En el artículo 180.3 del Código penal se hace referencia a que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
En relación a la cuarta circunstancia del artículo analizado se centra en prevalecerse por el agresor de una relación de superioridad o parentesco, no siendo análogo a la circunstancia del artículo 22.2 del Código Penal, sino como una relación previa entre las partes (sujeto pasivo y activo). Dicha relación debe facilitar la comisión del delito.
Por último, en el artículo 180.5 del Código Penal analiza el uso de armas u otros instrumentos peligrosos. La jurisprudencia ha declarado que es el uso lo que hace aplicable esta circunstancia no el mero hecho de la tenencia de la misma.
Con todo ello, se ha realizado un análisis de los delitos aquí detallados y una comparativa y distinción con los artículos genéricos detallados en el Código Penal.
Comments